2009/02/24

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  • PROPOSICIÓN DE LEY FORAL DE NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES
  • Nafarroa Bai, 2009-02-24
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Preámbulo de la vigente Constitución de 1978 establece claramente la voluntad de la Nación española de proteger a todos los españoles en el ejercicio de los derechos humanos. La Comunidad Foral de Navarra, en tanto integrada en la misma, comparte dicha voluntad, y así lo estableció la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, al declarar que los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los demás españoles; declaración que, por otra parte, se materializa, por ejemplo, en la prohibición constitucional de que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de ”nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (artículo 14 del texto constitucional).

En esta línea, como se señala en la Introducción a los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, presentados el 26 de marzo de 2007 a propuesta de la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en el marco de la Cuarta Sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra (Suiza), son muchos los Estados que en la actualidad tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos de igualdad y no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.

Así, en fechas recientes se ha aprobado también en España, por las Cortes Generales, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Con esta Ley el legislador estatal, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8ª de la Constitución de 1978, vino a regular de forma expresa, pero parcial –la regulación de los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil–, dos circunstancias personales estrechamente vinculadas a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y a la intimidad, así como a una condición, como es la del sexo de la persona, tradicionalmente presente tanto en el Derecho civil navarro como en el resto de los Derechos civiles del Estado español: la transexualidad y la identidad de género.

Debemos partir de la base de que el sexo va más allá de la simple apreciación visual de los órganos genitales externos presentes en el momento del nacimiento: como ha ido estableciendo la ciencia médica moderna, se trata de una realidad compleja, consecuencia de una cadena de eventos cromosómicos, gonadales y hormonales, entre otros, que en su sucesión determina lo que comúnmente conocemos como hombres y mujeres; dicha cadena de eventos sufre en ocasiones rupturas y diferenciaciones que producen como resultado la existencia de personas con características cruzadas de uno y otro sexo. Ahora bien, mientras que la intersexualidad está presente en aquellas personas que presentan características físicas de uno y otro sexo, en mayor o menor grado, es una realidad contrastada por la Medicina y la Psicología la existencia de personas que buscan adaptar su apariencia física externa, al sexo que les es propio, adoptando socialmente el sexo contrario al de su nacimiento, sin que exista una razón física aparente externa que parezca predisponer a esa decisión, fenómeno conocido como transexualidad, y que es independiente del anterior.

La transexualidad, definida por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, como la “existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia”, se relaciona, pues, con un concepto del sexo no puramente biológico –como ya estableció, en una decisión adoptada por unanimidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos importantes sentencias de 2002– sino sobre todo psicosocial, reconociendo que en último extremo imperan en la persona las características psicológicas que dan configuración a su forma de ser, y dando a la mente y al espíritu humano el predominio sobre cualquier otra consideración física. De hecho, el concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales; cuando dicha identidad no corresponde con el sexo asignado al momento del nacimiento, disonancia a la que se refiere la Ley mencionada, ésta es generalmente acompañada del deseo de vivir y ser aceptado como un miembro del sexo opuesto, con la consecuencia habitual del deseo por parte de la persona, de modificar mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo sentido como propio. El individuo entra entonces en conflicto con su corporalidad y con su entorno personal y familiar, que a falta de signos físicos evidentes per se que justifiquen su comportamiento, no puede entender los motivos de su proceder. Reflejando la idiosincrasia de cada persona, el comportamiento y evolución de la persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo al que realmente, en su fuero interno, siente que pertenece. Las dificultades son incontables y el sufrimiento de ese proceso es considerable. Cualquier esfuerzo normativo debe facilitar ese proceso permitiendo, con los menores traumas posibles, la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.

Por ello, a juicio del legislador, resulta un paso importante la aprobación en el Congreso de los Diputados de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, que ha permitido que estas personas puedan cambiar su asignación registral del sexo y del nombre propio en el Registro Civil, facilitando así el proceso de adaptación de la documentación administrativa a nombre de la persona a su verdadera identidad de género. Sin embargo, la complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral: la identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona –entendida ésta, según definición del Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como “un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás“– así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros.

Consecuentemente, en primer lugar, la Ley no sólo debe reconocer la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al sexo asumido. En este sentido, la atención integral de la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la psicología y la medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales. No todas las personas viven su transexualidad de la misma forma, por lo tanto no es un colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, y en este sentido, esta Ley es sensible a esa diversidad, y reconoce la necesidad de establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos individualizados y centrados en cada persona; así, con pleno respeto a la identidad de género de la persona transexual, se establece que la atención a prestar a ésta no se centra ni consiste únicamente en una cirugía de reasignación de sexo –vaginoplastia y clitoroplastia para mujeres transexuales; metaidoioplastia o faloplastia para hombres transexuales¬– que en una gran parte de los casos, ni siquiera constituye la parte esencial de un proceso de reasignación de sexo que abarca procedimientos tan diversos como la asistencia psicoterapéutica –que debe también incidir en la construcción de mecanismos de autoapoyo para confrontar el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación socio-laboral–; las terapias hormonales sustitutivas para adecuar el sexo morfológico a la propia identidad de género; las intervenciones plástico-quirúrgicas necesarias en algunos casos sobre caracteres morfológicos de relevancia en la identificación de la persona como el torso o la nuez, por citar algunos; o prestaciones complementarias referidas a factores como el tono y la modulación de la voz, o el vello facial, entre otros.

En segundo lugar, precisamente el carácter multidisciplinar del proceso de reasignación de sexo, cuyas dificultades intrínsecas –baste citar las intervenciones que afectan a la genitalidad de los hombres transexuales, las menos frecuentes en la práctica médico-quirúrgica por el riesgo que conllevan y la incertidumbre ante su posible funcionalidad urológica y sexual– es evidente que se han visto incrementadas por la reticencia de los poderes públicos a hacerse cargo del mismo, como demuestra el hecho de que hace sólo veinticinco años que fueron despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las personas transexuales, hace igualmente necesaria la promoción de la investigación científica en el área de la transexualidad y la puesta al día constante en el ámbito clínico de los avances científicos y tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a ésta.

En tercer lugar, conviene recordar que la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales, no sólo reconoce el derecho de cada uno a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados miembros a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusión del tratamiento de cambio de sexo en la Seguridad Social, la concesión de prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de los transexuales, el derecho al cambio de nombre y la inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad.

Por último, la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo 32; la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, en su artículo 36; o la Ley Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, de Carta de Derechos Sociales, en su artículo 1, reconocen la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para legislar en la mayoría de estas materias a tenor, a su vez, de lo previsto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Por lo tanto corresponde a las administraciones públicas de Navarra, como señalan los artículos 5 y 6 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comuidad Foral de Navarra, responder a las necesidades sanitarias, psicológicas y sociales de un colectivo como el de las personas transexuales, desarrollando con todos los medios posibles, incluido el reconocimiento del importante papel que han desempeñado y desempeñan los colectivos LGTB frente a la inacción durante muchos años de los poderes públicos, toda una serie de programas y medidas como campañas y acciones de lucha contra la transfobia, servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social tanto a la persona transexual como a sus familiares y allegados, o una política de discriminación positiva en el empleo, que eviten las situaciones de discriminación, estigmatización y privación de derechos a que desgraciadamente se han visto sometidas estas personas.

Texto de la PROPOSICION DE LEY

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente Ley es la de garantizar el derecho de las personas que adoptan socialmente el sexo contrario al de su nacimiento, de recibir de la Administración Foral una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.

Artículo 2. No discriminación por motivos de identidad de género

1 Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género.

2 Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual o identidad de género. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con su sexo asumido, que es como la persona se presenta ante la sociedad con independencia de su sexo legal, y así obrará la Administración Foral en todos y cada uno de los casos en los que participe ésta.

Artículo 3. Personas beneficiarias

1 Las personas beneficiarias de las prestaciones que en esta Ley se concretan son, con carácter general, todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en cualquiera de los municipios de Navarra, con independencia de su situación legal o administrativa, en condiciones de igualdad efectiva, que tengan la condición de transexuales.

2 Por personas transexuales, a efectos de esta Ley, se entiende bien toda aquella persona que haya procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, por sentencia o por auto judicial; bien toda aquella persona que acredite ante la Administración Foral, mediante informe de psicólogo colegiado:

a) Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, manifestando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto; y

b) Que presente una disonancia igualmente estable y persistente durante al menos, un año, entre el sexo morfológico de nacimiento y la identidad de género sentida por el solicitante.

3 La acreditación de la condición de transexual se presentará en la primera intervención de la persona interesada ante la Administración Foral, que quedará obligada desde entonces a adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos los procedimientos en que existan menciones al sexo de la persona, éstas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

TÍTULO I. DE LA ATENCIÓN SANITARIA DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 3. Asistencia a través del sistema sanitario público de Navarra

1 El sistema sanitario público de Navarra proporcionará los diagnósticos y tratamientos fijados en esta Ley y en sus posteriores desarrollos, en el marco de las prestaciones gratuitas de la sanidad pública.

2 Las personas transexuales son titulares de los derechos recogidos en el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud. En particular, tienen derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:

- A ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en salas o centros correspondientes a ésta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género.

- A ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la transexualidad en general.

- A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Se prohíbe expresamente el uso en el Sistema Navarro de Salud de terapias aversivas sobre personas transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad de la persona transexual, cualquier otra vejación o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.

3 Reglamentariamente se regulará un servicio de referencia en materia de transexualidad dentro del Sistema Navarro de Salud, integrado por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determinen, y que definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, el proceso a seguir por la persona transexual más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.

4 Se podrán derivar determinados tratamientos e intervenciones concretadas en esta Ley a hospitales públicos o privados que cuenten con un servicio especializado en la reasignación quirúrgica de sexo y ofrezcan los estándares de calidad adecuados. El Sistema Navarro de Salud se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de la persona transexual afectada.

Artículo 4. Atención de menores transexuales

Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quien posea la tutela del menor, y con la previa recomendación firme de abordar el mismo por parte de dos profesionales especializados en tratamiento de la transexualidad. La negativa de padres o tutores a autorizar el tratamiento transexualizador podrá ser recurrida ante de la autoridad judicial, que atenderá en último caso al criterio del beneficio del menor.

Artículo 5. Guía clínica

1 Reglamentariamente se establecerá una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos psicológico, médico y quirúrgico, incluyendo criterios objetivos y los estándares asistenciales internacionales en la materia, y especificando también la cualificación necesaria de los profesionales para cada tipo de actuación y los circuitos de derivación más adecuados.

2 No obstante, la referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas:

a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal;

b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de la autonomía de ésta, sin discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto por las mismas.

c) Se garantizará que los procedimientos como terapias hormonales o cirugías sean proporcionados en el momento oportuno, y acordados de forma mutua entre profesionales y usuarios, sin que deban ser negados ni retrasados de forma innecesaria.

Artículo 6. Protocolos médicos

1 La Administración sanitaria de la Comunidad Foral establecerá mediante convenios de colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, el contenido de los protocolos médicos en materia de transexualidad a aplicar en el ámbito del Servicio Navarro de Salud. En dichos protocolos se prestará especial atención a que el consentimiento informado de la persona transexual sea prestado en cada fase con pleno conocimiento, de forma realista, tanto de las posibilidades, limitaciones y posibles efectos secundarios de los tratamientos, como de los derechos que le asisten conforme al apartado 2º del artículo 3.

2 En materia de asistencia psicológica y psicoterapéutica, el protocolo a aplicar deberá establecer como objetivo que la persona transexual consiga la habilidad necesaria para vivir en el rol del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece el tratamiento somático, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, dotándola de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación.

3 En materia de asistencia endocrinológica, ésta deberá ser prestada tras el oportuno informe de recomendación por parte de un psicólogo especializado y con experiencia en transexualidad, y supervisada por un endocrinólogo con experiencia en este campo.

4 En materia de asistencia quirúrgica, ésta será prestada en personas mayores de edad, y previo informe de recomendación por parte de un psicólogo especializado y con experiencia en transexualidad, así como del endocrinólogo que esté supervisando la terapia hormonal de la persona.

5 No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios como la fotodepilación del vello facial o la tirocondroplastia a la realización previa de cirugías de reasignación sexual.

Artículo 7. Estadísticas y tratamiento de datos

1 El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de Estadísticas Públicas a través del Instituto de Estadística de Navarra sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.

2 La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones públicas navarras a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen.

3 Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1º se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Navarro de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 8. Formación de los profesionales

La Administración sanitaria de la Comunidad Foral establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las Universidades navarras, para asegurar el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

TÍTULO II. DE LA ATENCIÓN LABORAL A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 9. No discriminación en el trabajo

1 No puede aplicarse discriminación laboral de ningún tipo, ni de trato, ni de remuneración, ni ser causa de despido o cese, el hecho de ser transexual, estar realizando un proceso de reasignación de sexo o querer realizarlo, ni el hecho de poseer y manifestar la propia identidad de género.

2 Las Administraciones públicas navarras y los organismos públicos a ellas adscritas se asegurarán, en la contratación de personal y las políticas de promoción, de no discriminar por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Artículo 10. Medidas de discriminación positiva en el empleo

Las administraciones responsables elaborarán las medidas de discriminación positiva adecuadas para favorecer la contratación y el empleo de personas transexuales, especialmente de aquéllas que aún no hayan procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo. Estas medidas irán dirigidas a mejorar las posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural de las personas transexuales, incrementando su capacidad de intervención activa en la sociedad y contribuyendo así a la superación de las desigualdades sociales.

TÍTULO III. DE LA ATENCIÓN SOCIAL A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 11. Medidas contra la transfobia

Las Administraciones públicas de Navarra:

a) Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.

b) Desarrollarán e implementarán programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los prejuicios y otros factores sociales que menoscaban la salud de las personas debido a su orientación sexual o identidad de género

c) Garantizarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias por motivos de orientación sexual o identidad de género, mediante el análisis, la reflexión crítica y las acciones particulares sobre las actitudes sexistas, prejuicios y estereotipos dominantes sobre la transexualidad, y contribuir de esta manera a que las personas puedan descubrirse, relacionarse y valorarse positivamente, fomentando la autoestima y la dignidad.


TÍTULO IV. DE OTRAS MEDIDAS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

CAPITULO I. Del tratamiento de la transexualidad en el sistema educativo

Artículo 12. Tratamiento de la transexualidad en la educación básica

1 La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres incluirá el respeto a las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género, así como el rechazo de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2 Las Administraciones públicas navarras asegurarán que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares en este sentido.

Artículo 13. Actuaciones en materia de transexualidad

Las Administraciones públicas de Navarra:

a) Emprenderán programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género, dirigidos a a docentes y estudiantes en todos los niveles de la educación pública;

b) Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

Artículo 14. Actuaciones respecto a las personas transexuales

1 Las Administraciones públicas de Navarra:

a) Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;

b) Establecerán un sistema público de recursos que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población transexual;

c) Garantizarán una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar;

d) Asegurarán que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia con el objetivo de protegerlas o protegerlos, y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus intereses superiores;

2 Los estudiantes, personal y docentes transexuales presentes en los centros educativos de Navarra tienen derecho a ver su identidad de género y el nombre concorde a la misma que hayan elegido reflejados en la documentación administrativa del centro, en especial aquélla con carácter público como listados de alumnos, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales, con independencia de su situación en el Registro Civil. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir por la Administración, que asegurará la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero.

CAPITULO II. De otras medidas de atención en relación a la transexualidad y a las personas transexuales

Artículo 15. Servicios de asesoramiento y apoyo de las personas transexuales y de sus familiares

1 En la Comunidad Foral de Navarra existirá un servicio de asesoramiento jurídico a las personas transexuales, dirigido a brindarles apoyo durante su proceso de transición o reasignación de género en todos aquellos aspectos que, como el cambio de la documentación, puedan mejorar sus posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural de Navarra.

2 Igualmente existirá, adscrito al servicio de referencia al que se refiere el apartado 3º del artículo 3, un servicio de apoyo psicológico y social a los familiares y allegados de las personas transexuales.

3 Los servicios a que hace referencia este artículo podrán prestarse, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las Administraciones públicas de Navarra, por organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales, y en especial, por las asociaciones de éstas.

Artículo 16. Otras medidas desde las Administraciones públicas navarras

Las Administraciones públicas de Navarra:

1º Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género;

2º Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general como también a perpetradores y perpetradoras reales o potenciales de violencia, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la orientación sexual y la identidad de género;

3º Emprenderán programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género, dirigidos a:

a) Jueces, Secretarios y Fiscales, así como personal de la Administración de Justicia en Navarra.

b) Agentes de la Policía Foral y de las Policías Locales de los municipios de Navarra.

c) Personal de Instituciones Penitenciarias en Navarra.

d) Demás funcionarios y personal laboral de las Administraciones públicas de Navarra;

4º Asegurarán que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública sea pluralista y no discriminatoria en lo que respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género;

5º Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales;

6º Promoverán que las Universidades navarras incluyan y fomenten en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en transexualidad, estableciendo convenios de colaboración para:

- Impulsar la investigación y la profundización teórica;

- Elaborar estudios sociológicos sobre la realidad de las personas transexuales;

- Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales;

- Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.

Disposición adicional única
En el plazo máximo de seis meses se constituirá una comisión de expertos encargada de realizar la guía Clínica de atención integral a las personas transexuales. La referida Comisión deberá estar formada al menos por expertos en atención de la transexualidad desde la psicología, la sexología, la endocrinología, la atención quirúrgica, y los servicios sociales, así como miembros de asociaciones de transexuales. Esta comisión definirá asimismo los criterios de cualificación profesional a exigir a quienes atiendan y traten a las personas transexuales en Navarra.

Disposición final primera.- Desarrollo Reglamentario
Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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